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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 138

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.

La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que decretará el Poder Ejecutivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 139, 140 y 142.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 138.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 10.386 · 13/02/1943

El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.

La obligación del presente artículo estará condicionada a la previa determinación de las zonas en que corresponda el saneamiento, que decretará el Poder Ejecutivo. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como establecimiento ganadero, está obligado a dotarlo de las instalaciones necesarias para el baño de ganado mayor y menor, si el área arrendada fuere mayor de ochocientas hectáreas, y para el baño sólo de ganado menor, si el área fuere entre cuatrocientas y ochocientas hectáreas.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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