Artículo 10
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.
Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y bajo la pena que establece el artículo siguiente.