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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 402 · Disposición transitoria

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO VII DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposición transitoria).-

402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el

nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a

partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una

causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la

motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con

independencia de la fecha de su comisión.

Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia

de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del

Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la

sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las

excepciones previstas en este Código.

La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,

así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para

el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en

trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.

402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el

imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,

siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y

en las condiciones que la misma prevé.

La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá

ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366

inclusive de este Código. En caso de que la misma quede

ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las

disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y

sus modificativas, en el estado en que se encontraba.

402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus

respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio

material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes

de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos

en la norma y en las condiciones que la misma prevé.

402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia

determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se

inicien a partir de la vigencia de este Código y los que

continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También

tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,

disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.

Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos

a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el

artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia

adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los

Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha

instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se

incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y

vigilancia o serán asignados a otras materias.

402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación

referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada

(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera

Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre

en vigencia este Código, determinando en cada caso las

atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y

técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las

previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°

15.750, de 24 de junio de 1985.

La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en

materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo

justifique, en régimen de oficina penal centralizada.

402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-

El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de

sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,

se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere

la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional

-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si

hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de

la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no

constaren causales de suspensión o interrupción de la

prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.

Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)

Notas

  • Libro VII incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 10.
  • Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 139, 272, 273, 362, 363, 364, 365, 366, 393 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1, Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.544 · 20/10/2017

(Disposición transitoria).-

402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el

nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a

partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una

causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la

motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con

independencia de la fecha de su comisión.

Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia

de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del

Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la

sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las

excepciones previstas en este Código.

La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,

así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para

el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en

trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.

402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el

imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,

siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y

en las condiciones que la misma prevé.

La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá

ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366

inclusive de este Código. En caso de que la misma quede

ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las

disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y

sus modificativas, en el estado en que se encontraba.

402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus

respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio

material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes

de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos

en la norma y en las condiciones que la misma prevé.

402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia

determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se

inicien a partir de la vigencia de este Código y los que

continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También

tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,

disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.

Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos

a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el

artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia

adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los

Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha

instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se

incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y

vigilancia o serán asignados a otras materias.

402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación

referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada

(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera

Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre

en vigencia este Código, determinando en cada caso las

atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y

técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las

previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°

15.750, de 24 de junio de 1985.

La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en

materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo

justifique, en régimen de oficina penal centralizada.

402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-

El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de

sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,

se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere

la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional

-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si

hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de

la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no

constaren causales de suspensión o interrupción de la

prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.

Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.511 · 19/07/2017

Sustitúyese el artículo 402 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 402. (Disposición transitoria).-

402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el

nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a

partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una

causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la

motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con

independencia de la fecha de su comisión.

Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia

de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del

Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la

sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las

excepciones previstas en este Código.

402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el

imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,

siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y

en las condiciones que la misma prevé.

La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá

ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366

inclusive de este Código. En caso de que la misma quede

ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las

disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y

sus modificativas, en el estado en que se encontraba.

402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus

respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio

material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes

de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos

en la norma y en las condiciones que la misma prevé.

402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia

determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se

inicien a partir de la vigencia de este Código y los que

continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También

tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,

disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.

Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos

a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el

artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia

adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los

Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha

instancia. A si mismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se

incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y

vigilancia o serán asignados a otras materias.

402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación

referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada

(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera

Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre

en vigencia este Código, determinando en cada caso las

atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y

técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las

previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°

15.750, de 24 de junio de 1985.

La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en

materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo

justifique, en régimen de oficina penal centralizada.

402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-

El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de

sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,

se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere

la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional

-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si

hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de

la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no

constaren causales de suspensión o interrupción de la

prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.

Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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