Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 306 · Vigilancia

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN › TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD › CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS

(Vigilancia).-

306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará

sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al

Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del

Código Penal.

306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y

Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá

disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo

viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones

públicas o privadas.

306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al

vigilado y le permita atender normalmente sus actividades

habituales.

306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en

debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,

quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 306.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.544 · 20/10/2017

(Vigilancia).-

306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará

sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al

Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del

Código Penal.

306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y

Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá

disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo

viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones

públicas o privadas.

306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al

vigilado y le permita atender normalmente sus actividades

habituales.

306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en

debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,

quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Vigilancia).

306.1 El penado liberado condicional o anticipadamente o con suspensión condicional de la pena, quedará sometido a la vigilancia del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados en las condiciones previstas en el artículo 102 del Código Penal.

306.2 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo viere del caso, o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.

306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.

306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien dispondrá las medidas que estime necesarias.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 305 Ver en la norma completa Artículo 307 →