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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 305 · Enfermedad del condenado

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN › TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD › CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS

(Enfermedad del condenado).-

305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.

305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.

305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 175.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 305.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

(Enfermedad del condenado).-

305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.

305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.

305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Enfermedad del condenado).

305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado.

305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.

305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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