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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 298 · Presupuestos

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN › TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD › CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

(Presupuestos).-

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los

penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en

cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se

pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal

caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones

previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los

términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que

resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados

extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo

podrá disponer su expulsión del territorio nacional.

298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de

acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de

cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera

fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la

mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una

pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado

haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el

cese de dichas medidas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 41.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 298.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Presupuestos).-

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los

penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en

cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se

pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal

caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones

previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los

términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que

resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados

extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo

podrá disponer su expulsión del territorio nacional.

298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de

acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de

cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera

fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la

mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una

pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado

haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el

cese de dichas medidas. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Presupuestos).

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Este beneficio podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si la pena recaída fue de prisión, o de multa, que por defecto de

cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse

cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido;

b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya

cumplido la mitad de la pena impuesta;

c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a

una pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el

penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena,

disponiéndose el cese de dichas medidas.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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