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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 190 · Registro de personas

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VI - DE LA PRUEBA › CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA › SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS

(Registro de personas).-

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona

oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales

relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a

registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro

del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,

conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el

objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que

sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como

el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se

ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las

observaciones que entiendan del caso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 23.
  • Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 190.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Registro de personas).-

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona

oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales

relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a

registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro

del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,

conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el

objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que

sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como

el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se

ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las

observaciones que entiendan del caso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Registro de personas).

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, procederá a registrarlo. Antes del registro, se invitará a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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