Artículo 189 · Objeto
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Objeto).-
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las
personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de
utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y
cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos
materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,
dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el
registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos
suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que
en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona
prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han
desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se
encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo
el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o
alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese
conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada
no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán
elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra
operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la
diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando
cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de
registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su
traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,
o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez
habilitare un plazo mayor. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Objeto).-
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las
personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de
utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y
cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos
materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,
dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el
registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos
suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que
en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona
prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han
desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se
encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo
el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o
alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese
conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada
no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán
elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra
operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la
diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando
cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de
registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su
traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,
o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez
habilitare un plazo mayor. (*)
(Objeto).
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención solo podrá durar dos horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.