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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 169 · Reconocimiento de personas

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VI - DE LA PRUEBA › CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA › SECCIÓN IV - DEL RECONOCIMIENTO

(Reconocimiento de personas).-

169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las

reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los

siguientes requisitos:

a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por

separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y

manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del

acto;

b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente

en la rueda de reconocimiento;

c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas

con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La

defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá

haber más de un imputado en cada fila;

d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no

pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.

En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa

entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la

realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero

siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se

regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se

realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada

conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos

en el artículo 139 de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 18.
  • Ver en esta norma, artículos: 139, 170, 213, 259, 279 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 169.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Reconocimiento de personas).-

169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las

reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los

siguientes requisitos:

a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por

separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y

manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del

acto;

b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente

en la rueda de reconocimiento;

c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas

con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La

defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá

haber más de un imputado en cada fila;

d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no

pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.

En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa

entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la

realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero

siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se

regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se

realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada

conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos

en el artículo 139 de este Código. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Reconocimiento de personas).

169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las reglas de la declaración testimonial y con los siguientes requisitos:

a) cada testigo lo hará por separado, describiendo previamente al

aludido y expresando si antes le ha sido exhibido, debiendo

hacerlo desde un lugar donde no pueda ser visto por aquel;

b) el aludido elegirá lugar en la fila de varias personas de aspecto

semejante;

c) el declarante dirá si en la fila está la persona aludida y la

señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su

percepción anterior.

169.2 No podrá haber más de un imputado en una fila de personas.

169.3 De todo lo actuado se redactará acta y si es posible, se dejará registro mediante el empleo de medio técnico idóneo.

169.4 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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