Artículo 139 · Documentación
Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Documentación).-
139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
decisión adoptada.
139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Documentación).-
139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
decisión adoptada.
139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)
(Documentación).
139.1 Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso. Además, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados.
139.2 Las partes y la víctima podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar su fidelidad, estándose en este caso a lo que el tribunal resuelva en el acto. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
139.3 Mediando acuerdo de partes el tribunal podrá disponer que la copia del registro que hubiera autorizado realizar a las partes o a la víctima se incorpore al acta de la audiencia como registro oficial.
TÍTULO VI
DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.