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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 100 · Principio de oportunidad

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL › CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

(Principio de oportunidad).-

100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o

abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan

gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un

año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente

cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave

aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan

de la aplicación de una pena;

c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se

presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo

alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución

penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución

fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal

competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su

regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el

tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el

inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución

no admitirá recursos.

100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen

del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la

notificación.

100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal

considerare que existen elementos suficientes para iniciar la

persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma

audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal

subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para

su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal

actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en

el asunto.

100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien

dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del

fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,

al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el

reexamen del caso.

100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el

imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los

tres años anteriores. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 17.
  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 100.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Principio de oportunidad).-

100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o

abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan

gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un

año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente

cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave

aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan

de la aplicación de una pena;

c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se

presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo

alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución

penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución

fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal

competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su

regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el

tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el

inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución

no admitirá recursos.

100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen

del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la

notificación.

100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal

considerare que existen elementos suficientes para iniciar la

persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma

audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal

subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para

su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal

actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en

el asunto.

100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien

dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del

fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,

al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el

reexamen del caso.

100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el

imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los

tres años anteriores. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Principio de oportunidad).

100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan

gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere

los dos años de privación de libertad, o que hayan sido

presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el

ejercicio de sus funciones;

b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una

grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los

que derivan de la aplicación de una pena;

c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y

se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no

concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la

prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal; también se comunicará al jerarca del servicio y, en su caso, al denunciante y a la víctima que hubiere comparecido.

100.3 Si el tribunal entiende que la decisión del fiscal no se ajusta a derecho, así lo declarará, con noticia del jerarca del Ministerio Público. En tal caso el fiscal actuante quedará impedido de seguir conociendo en el asunto. Los autos se remitirán al fiscal subrogante, quien deberá expedirse en el plazo de veinte días reiterando o rectificando, definitivamente, la posición de la Fiscalía.

TÍTULO IV

DE LA ACCIÓN CIVIL

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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