Artículo 368 · Ocupación indebida de espacios públicos
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente. (*)
Notas
- La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 12.
- Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 140.
- Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14, Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
Versiones de este artículo
(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente. (*)
(Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que
fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la
Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o
pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad
departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en
forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o
persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de
prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será
trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los
efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa
adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.