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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 312 · Circunstancias agravantes muy especiales

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE › CAPÍTULO I

(Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de

penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera

cometido:

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.

2. Por precio o promesa remuneratoria.

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos

previstos en el inciso tercero del artículo 47.

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se

haya realizado.

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el

resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para

ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para

procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos

casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las

circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de

género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o

menosprecio, por su condición de tal.

Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son

indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio

o menosprecio, cuando:

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,

psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor

contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido

denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una

relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella

cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente

del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y

militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito

fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal.

10.Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o

la incineración del cuerpo de la víctima. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 2.
  • Numeral 10) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Numeral 10) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 166.
  • Numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 2.
  • Numerales 7) y 8) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 320.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 2, Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 3, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 312.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

(Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de

penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera

cometido:

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.

2. Por precio o promesa remuneratoria.

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos

previstos en el inciso tercero del artículo 47.

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se

haya realizado.

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el

resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para

ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para

procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos

casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las

circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de

género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o

menosprecio, por su condición de tal.

Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son

indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio

o menosprecio, cuando:

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,

psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor

contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido

denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una

relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella

cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente

del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y

militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito

fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal.

10.Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o

la incineración del cuerpo de la víctima. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.645 · 20/08/2018

Agrégase al artículo 312 del Código Penal, el numeral 9°, que quedará redactado de la siguiente manera:

"9°. Contra una persona que revista la calidad de funcionario

policial, juez o fiscal, siempre que el delito fuera cometido a

raíz o en razón de su calidad de tal".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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