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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 311

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE › CAPÍTULO I

(Circunstancias agravantes especiales)

El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial. (*)

2º. Con premeditación.

3º. Por medio de veneno.

4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. (*)

5°. Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12.
  • Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 1.
  • Numeral 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 312 y 320.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 311.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.707 · 12/07/1995

(Circunstancias agravantes especiales)

El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial. (*)

2º. Con premeditación.

3º. Por medio de veneno.

4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. (*)

5°. Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.707 · 19/07/1995

Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:

"311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1º) Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina 'more uxorio', del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.

2º) Con premeditación.

3º) Por medio de veneno

4º) Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes:

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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