Artículo 281
Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Privación de libertad)
El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Privación de libertad)
El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (*)
(Privación de libertad)
El que, de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a seis años de penitenciaría.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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