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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 279 · Agravantes

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA › CAPÍTULO V - ESPECTACULOS Y PUBLICACIONES INMORALES Y PORNOGRAFICOS

(Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes:

A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,

cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o

persona con autoridad sobre la víctima.

B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de

la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de

educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la

víctima.

E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad

de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de

contagio.

F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual

o embarazo.

G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se

prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la

víctima.

H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más

personas.

I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de

una misma persona. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 89.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 279.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.580 · 22/12/2017

(Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes:

A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,

cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o

persona con autoridad sobre la víctima.

B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de

la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de

educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la

víctima.

E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad

de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de

contagio.

F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual

o embarazo.

G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se

prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la

víctima.

H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más

personas.

I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de

una misma persona. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 14.068 · 12/07/1972

Inclúyese en el Título X del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia", el siguiente capítulo:

"CAPITULO VI"

Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Tutela

"Artículo 279 - A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda). El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.

Artículo 279 - B. (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad). El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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