Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 235

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Aprovechamiento de la falsificación)

El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 235.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 15.903 · 10/11/1987

(Aprovechamiento de la falsificación)

El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Aprovechamiento de la falsificación)

El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con trescientos a mil pesos de multa o prisión equivalente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 234 Ver en la norma completa Artículo 236 →