Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 191

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.)

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 191.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 15.903 · 10/11/1987

(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.)

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.)

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o industriales, que los ejerciere, será castigado con multa de cien a mil pesos.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 190 Ver en la norma completa Artículo 192 →