Artículo 68
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)
Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,
el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los
títulos mineros de prospección, exploración y explotación,
atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,
si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el
punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los
derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte
seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma
equivalente".
"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la
Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la
realización de la actividad minera, la extensión y forma del área
que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada
etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la
actividad.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre
servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".
"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del
literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del
yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con
excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de
producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se
incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la
actividad minera".
"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,
literal A) del artículo 7º".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.