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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 68

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.

Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 9. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 68.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.

Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I.

Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.362 · 15/10/2008

Sustitúyense los artículos 68, 69 y 70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

"ARTICULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,

el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los

títulos mineros de prospección, exploración y explotación,

atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,

si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el

punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las

labores mineras relativas a estos yacimientos.

Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los

derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte

seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma

equivalente".

"ARTICULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la

Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y

Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la

realización de la actividad minera, la extensión y forma del área

que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada

etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la

actividad.

Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre

servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código".

"ARTICULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del

literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del

yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con

excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de

producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se

incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la

actividad minera".

"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales

referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I,

literal A) del artículo 7º".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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