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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 60

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA › PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES › CAPÍTULO I › PRINCIPIO DE HABILITACION

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:

a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia. (*)

Notas

  • Literal b) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194. Ver en esta norma, artículos: 7, 10, 11 y 18.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 60.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.172 · 31/08/2007

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:

a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia. (*)

Anterior Texto original Norma · 08/01/1982

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:

a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados

para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos

o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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