Artículo 57
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las violaciones en general de las disposiciones de este
Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el
incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen
y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades
mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.
En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a
juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean
consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en
forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha
clausura constituya sanción administrativa .(*)
Notas
Versiones de este artículo
Las violaciones en general de las disposiciones de este
Código y de las reglamentaciones correspondientes, así como el
incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen
y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades
mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.
En el caso de las violaciones mencionadas precedentemente, que a
juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología sean
consideradas graves, los inspectores de dicho organismo dispondrán en
forma preventiva la clausura total o parcial de la mina sin que dicha
clausura constituya sanción administrativa .(*)
Las violaciones, en general, de las disposiciones de este Código y de las reglamentaciones correspondientes, el incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen y toda forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades mineras, constituyen infracciones sancionadas por este Código.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.