Artículo 55
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación, podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.
En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados, y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte, corresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.
Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes reglas:
a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular
particular, si se trata de sustancias minerales que fueron
nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las
adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la
concesión para explotar;
b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera. (*)