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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 38

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes, o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado, y actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 37 y 40.

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