Artículo 24
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:
a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de
Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos
demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de
sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que
amparó su actividad minera;
b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;
c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el
cesionario ante el Registro General de Minería. (*)