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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 109

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA › SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES › TÍTULO III - RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III › CAPÍTULO IV › DE LA EXPLOTACION › SECCIÓN IX DE LA INTERNACION

Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su concesión.

Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.

Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios.

Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por delito de hurto.

La mala fe se presume:

a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano

vertical que limita las minas;

b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

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