Artículo 109
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su concesión.
Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.
Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por delito de hurto.
La mala fe se presume:
a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano
vertical que limita las minas;
b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)