Artículo 101
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El programa de explotación con determinación de la producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones del proceso de explotación o las características que revele la mina durante este proceso, lo justifique.
La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años. (*)