Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 535

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR

Facultad cautelar.-

535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el resultado de un litigio pendiente o eventual.

535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal.

535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijará un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).

Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.

535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 311.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 534 Ver en la norma completa Artículo 536 →