Artículo 519
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Resolución anticipada.-
En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:
1) Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes
con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la
secuela principal sobre el fondo del asunto.
2) Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare
por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.