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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 460

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Junta de acreedores.-

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.

La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la

mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios

que obligarán a los demás.

2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá

autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o

derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 462.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 460.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Junta de acreedores.-

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.

La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la

mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios

que obligarán a los demás.

2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá

autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o

derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Junta de acreedores.-

460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad

de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que

obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por

la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.

2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la

Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior,

designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por

el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo

podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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