Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 454

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Clases de concurso.-

454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)

Notas

  • La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 457.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 454.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Clases de concurso.-

454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Clases de concurso.-

454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatorio o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores.

454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 453 Ver en la norma completa Artículo 455 →