Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 445

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Legitimación del denunciante y del denunciado.-

445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.

445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.

445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 447.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 445.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Legitimación del denunciante y del denunciado.-

445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.

445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.

445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Legitimación del denunciante y del denunciado.-

445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado.

445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas.

El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará por él el tribunal.

El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.

445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 444 Ver en la norma completa Artículo 446 →