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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 239

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Efectos.-

En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso.

En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la sentencia recurrida.

No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 145 y 479.

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