Artículo 998
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y de renunciar el derecho introducido a su favor.
Es indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter que los autorice a verificar los cambios por los cuales la segunda obligación difiere de la primera.