Artículo 978
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo. Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género, que sea de igual calidad y bondad.