Artículo 965
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así consignada perece para el acreedor.