Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 784

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su causahabiente, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 785.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2343.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 783 Ver en la norma completa Artículo 785 →