Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 783

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución, y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 785.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2342.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 782 Ver en la norma completa Artículo 784 →