Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 745

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2294 inciso 2º).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 744 Ver en la norma completa Artículo 746 →