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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 720

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto.

No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.

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