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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 707

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 711.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2213.

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