Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 690

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

← Artículo 689 Ver en la norma completa Artículo 691 →