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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 661

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.

Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 684 y 1363.

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