Artículo 659
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya exonerado a éste de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos. En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al asegurado.