Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 658

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las cosas que él ha asegurado.

El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro.

Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.

← Artículo 657 Ver en la norma completa Artículo 659 →