Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 599

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1851.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 598 Ver en la norma completa Artículo 600 →