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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 384

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.

Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que

recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus

anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)

Notas

  • Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • Ver en esta norma, artículos: 385 y 386.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 384.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.

Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que

recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus

anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivo.

Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. Que en caso de falencia será pagado preferentemente o con privilegio sobre el producto de los mismos géneros.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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