Artículo 281
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción respecto de los herederos del deudor: 1. En caso que la deuda sea hipotecaria. 2. Cuando es de especie determinada. 3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos
cosas, de las cuales una es indivisible. 4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda,
por el testamento o por la partición. 5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa
objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda
no pueda cubrirse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salvo su acción contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de la sección 3ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser reconvenido por el todo, salvo su acción contra los demás coherederos.