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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 280

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 281.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1380.

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