Artículo 274
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.