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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 248

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente antes del plazo, no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de cuenta del acreedor.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1438.

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